martes, 8 de enero de 2013

Toma de Posesión 10 de enero de 2013 en Venezuela - Marisol Hernández

TOMA DE POSESIÓN 10 DE ENERO DE 2013 

Venezuela ante la ausencia del presidente electo Chávez el 10 de enero de 2013, se presentan varios escenarios en el contexto de la Constitución Nacional (1999).
Para hacer el análisis se inicia con el artículo 231: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Se comprende que el juramento es un requisito que permite el  ejercicio del cargo. Sin ese juramento no se cumple lo dispuesto en la Constitución. 
Asimismo, la Constitución establece que ese juramento debe hacerse ante la Asamblea Nacional y el día 10 de enero del primer año del período constitucional, el cual inicia este año 2013.

Igualmente, consagra el artículo 231, que si por alguna razón sobrevenida el Presidente no pueda tomar posesión ante la Asamblea Nacional entonces lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. Esta disposición ha estado preceptuada en la mayoría de las (26) Constituciones de Venezuela, incluida la anterior de 1961. Esta razón sobrevenida se ha previsto así, previendo algún conflicto político entre el Presidente electo y el Parlamento o para evitar que algún conflicto político interno del órgano legislativo impida al Presidente tomar posesión. Es decir, que el Presidente prestaría juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia por causas imputables a la Asamblea Nacional y no por causas imputables al propio Presidente electo. Y en este supuesto, el juramento debe hacerse en la misma fecha, es decir, el 10 de enero.

En este sentido, la Constitución de Venezuela establece en los artículos 233 a 235 una reglas a seguir cuando falte el presidente, o sea, un sistema de faltas temporales y de faltas absolutas. 


El primer párrafo del artículo 233 establece las causales de las faltas absolutas
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional.
6. Revocación popular del mandato.


El artículo 233 de la Constitución regula las faltas absolutas del Presidente de la República, las cuales pueden ocurrir “antes” de tomar posesión del cargo y “después” de la toma de posesión; y en cada caso varía la persona que asume el cargo de Presidente provisional.
En el primer supuesto, si la falta absoluta ocurre antes de que el presidente tome posesión, asume el cargo de la presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional y se debe proceder a una nueva elección presidencial dentro de los 30 días consecutivos siguientes y en el segundo supuesto, asume el Vicepresidente Ejecutivo y se debe convocar una nueva elección presidencial dentro de los 30 días consecutivos siguientes, siempre que la falta absoluta se produzca dentro de los primeros 4 años del período constitucional, ya que si se produce dentro de los 2 últimos años, el Vicepresidente Ejecutivo asumiría la Presidencia de la República hasta completar dicho periodo.

El artículo 234 consagra las faltas temporales del Presidente de la República, las cuales se comprende  de la norma constitucional, solo son aplicables al Presidente en ejercicio; es decir, “después” de haber tomado posesión del cargo, ya que las mismas son suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo y para que exista este funcionario, debe haber sido nombrado previamente por el Presidente, el cual sólo puede hacerlo, una vez juramentado ante la Asamblea Nacional o ante el Tribunal Supremo de Justicia TSJ.

La Constitución de 1961 era más flexible en la regulación de la toma de posesión, puesto que los artículos 186 y 187 establecían lo siguiente:

Artículo 186: “El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”.

Artículo 187: “Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. 

Comparando ambas, se comprende que, la Constitución de 1961 no establecía una fecha fija para la juramentación como lo hace la Constitución de 1999, sino que establecía un lapso de 10 días para hacerlo, transcurridos los cuales sin que se presentara a tomar posesión, hacía incurrir en falta absoluta al presidente electo.
En cambio  la Constitución  de 1999, vigente de Venezuela es más rígida al señalar un día específico para proceder a la juramentación

La Constitución prevé un régimen expreso. El periodo constitucional del gobierno actual de Chávez finaliza el 10 de enero de 2013 con la toma de posesión del nuevo Presidente, que en este caso es la misma persona. Y en ese momento inicia un nuevo y diferente periodo constitucional que solo se puede iniciar una vez realizado el juramento solemne ante la Asamblea Nacional o ante el Tribunal Supremo de Justicia. 
En consecuencia, no puede haber falta temporal de quien no ha entrado en ejercicio del cargo.
Por lo que, el 10 de enero de 2013, el Presidente actual cesa en sus funciones y con él cesa también en sus funciones el Vicepresidente Ejecutivo, ya no teniendo facultades para suplir al Presidente de la República. 
A partir, de esa fecha el único que puede asumir provisionalmente la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente electo no se juramente, es el titular de la Asamblea Nacional.

Se percibe, que hay un vacío en la Constitución, al no prever la norma la posibilidad de una falta de juramentación por un motivo distinto a las causales de falta absoluta y en este sentido se podría dar flexibilidad a la fecha de juramentación siempre y cuando sea evidente que se deba a un motivo que pueda ser solventado a la brevedad. 
Marisol Hernández - Abogada.  Maracaibo, 08 de enero de 2012


COMIENZO DE SECCIONES DEL PRIMER PERÍODO DE LA ASAMBLEA NACIONAL- Venezuela
Se fundamenta en la Constitución (1999) y los procedimientos del Reglamento Interior y de Debates.

La Constitución (1999) de Venezuela, en su artículo 194 establece textualmente: “La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas”.



También, el artículo 219 de la Carta Magna consagra: "El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y termirará el quince de diciembre.

Asimismo, el 221 de la Constitución establece que los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Por su lado, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional expresa en su artículo 11 que en la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.
Este artículo también prevé que la Presidencia tendrá la facultad, en los casos de inasistencia de diputados o diputadas principales, de autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente, podrá solicitar a la Plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
De este modo, en este inicio de año, de ausencia por enfermedad del Presidente del Ejecutivo, el presidente de la Asamblea Nacional, diputado Diosdado Cabello Rondón (PSUV/Monagas), convoca a sesión para elegir la nueva Junta Directiva del Parlamento e instalar el primer período de sesiones ordinarias de 2013, quedando convocados los parlamentarios y parlamentarias para la sesión de Cámara Plena de este sábado 5 de enero a las 12:00 meridiano.
Esta elección de la nueva Junta Directiva es importante por lo establecido en los artículos 233 de la Constitución que establece las faltas absolutas; por lo establecido en el artículo 234 sobre las faltas temporales. Es decir, estos artículos 233 a 235 establecen las reglas a seguir cuando falte el Presidente.
 
Marisol Hernández - Abogada. Maracaibo, 05 de enero de 2013